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Afrobolivianos

El pueblo afroboliviano forma parte de la nación boliviana conforme lo establece el Artículo 3 de la
Constitución Política del Estado (CPE) que señala “la nación boliviana está conformada por la
totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y
las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”.

SITUACIÓN DEL PUEBLO AFROBOLIVIANO EN EL ESTADO PLURINACIONAL 
DE BOLIVIA


El pueblo afroboliviano forma parte de la nación boliviana conforme lo establece el Artículo 3 de la
Constitución Política del Estado (CPE) que señala “la nación boliviana está conformada por la
totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y
las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”.
Asimismo, el Artículo 14 de la CPE refiere que “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad
jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin
distinción alguna”; “II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón
de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad,
ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición
económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que
tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
El Artículo 32 de la CPE señala que el pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los
derechos económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución para las
naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Medidas adoptadas para identificar, abordar, reformar y remediar sistemas, instituciones,
estructuras, mecanismos, legislación, políticas y / o prácticas que dan lugar a, perpetúan,
afianzan y / o refuerzan el racismo sistémico, la discriminación racial y las violaciones de
derechos humanos asociadas contra los africanos y personas de ascendencia africana,
incluidas las derivadas de legados históricos, según corresponda.
Mediante la Ley N° 045, se crea el Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de
Discriminación, encargado de promover, diseñar e implementar políticas y normativa integrales
contra el racismo y toda forma de discriminación que incorpora en el Código Penal delitos como ser
racismo, discriminación y otros
1. Por otro lado, mediante Ley Nº 848, 27 de octubre de 2016, el Estado Plurinacional de Bolivia declara
como “Decenio del Pueblo Afroboliviano”, al periodo comprendido entre el año 2015 y el 2024, en
concordancia con la Resolución 68/237 del 23 de diciembre de 2013, de “Proclamación del Decenio
Internacional de los Afrodescendientes”, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
En ese marco, a través de la Mesa del Pueblo Afrodescendiente de la CAN2, se logró la elaboración
y posterior aprobación del Plan Quinquenal Andino (2019-2024) para la Implementación de la
Proclamación del Decenio Internacional de los Afrodescendientes (2015-2024), declarado por las Naciones Unidas.

2 La Mesa del pueblo Afrodescendiente de la CAN fue conformada mediante la Decisión 758 en la Vigésimo
Tercera Reunión Ordinaria del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina,
realizado en fecha 22 de agosto de 2011 en Lima – Perú, conformado por: i) dos (2) representantes del Pueblo
Afrodescendiente de cada País Miembro elegidos entre las organizaciones más representativas, de conformidad
con sus respectivos procedimientos internos; ii) un(a) (1) delegado(a) gubernamental de cada País Miembro
designado por las autoridades encargadas de la dirección de la política pública afrodescendiente; y iii) un(a) (1)
delegado(a) de la Defensoría del Pueblo de cada País Miembro.

3. Este Plan busca desarrollar acciones articuladas para el cumplimento de los
objetivos del Programa de Actividades del Decenio Internacional de los Afrodescendientes (2015-
2024), con el tema “Afrodescendientes: Reconocimiento, Justicia y Desarrollo”, en los países
miembros de la CAN.
Asimismo, el Plan quinquenal establece 3 objetivos estratégicos: i) Fortalecer la institucionalidad
pública para la garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas afrodescendientes; ii)
garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación de las poblaciones afrodescendientes; iii)
promover el desarrollo social, político, económico, productivo y cultural de las poblaciones
afrodescendientes con identidad e igualdad de oportunidades, y con énfasis en mujeres, niños, niñas,
adolescentes, adultos mayores, población LGBTI, personas con discapacidad y otros grupos de
especial protección.
El impacto de esas medidas en el disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales, incluidos, entre otros, las medidas, los mecanismos y los
procedimientos adoptados para identificar, abordar y proporcionar un recurso y una
reparación efectivos para el racismo sistémico y la discriminación racial experimentados. por
africanos y afrodescendientes dentro de la aplicación de la ley y el sistema de justicia
penal. También identifique o incluya informes públicos relacionados a este respecto.
El Plan Quinquenal Andino (2019-2024) para la Implementación de la Proclamación del Decenio
Internacional de los Afrodescendientes (2015-2024), declarado por las Naciones Unidas impulsa el
desarrollo de políticas públicas en el gobierno central y gobiernos subnacionales (Entidades
Territoriales Autónomas) para el respeto, la protección y la realización de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales de los afrodescendientes, como se reconoce en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, conforme lo expresado en los Objetivos del Decenio Internacional.
La implementación del Plan Quinquenal se constituye en un desafío y al mismo tiempo una directriz
para el Estado boliviano, que permitirá incorporar dentro los planes y programas del gobierno central
y subnacionales, impulsar el desarrollo de políticas del pueblo afrodescendiente, sustentada en la
eliminación del racismo y discriminación, para el Reconocimiento, Justicia y Desarrollo de este
pueblo; asimismo, impulsar e implementar los componentes de Salud, Educación, Justicia, Cultura,
Género, Vivienda y Participación.
Información sobre leyes, reglamentos, políticas y otras medidas adoptadas para prevenir y
abordar las presuntas violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley contra africanos y afrodescendientes, así como contribuir
a la rendición de cuentas, la reparación y reparación, y los resultados y la eficacia de esas
medidas .
El Artículo 21 de la Ley N° 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y Toda Forma de
Discriminación, incorporó en el Capítulo II, del Título III del Libro Primero del Código Penal los delitos
como racismo, discriminación y delitos conexos, según el siguiente detalle:
“Artículo 40 Bis.- (Agravante General). Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el
máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes
penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o
discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter de este mismo Código.
En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del
Estado.”
Artículo 22. Se modifica el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal cuyo texto quedará
redactado en los siguientes términos:
“Delitos Contra la Vida, la Integridad y la Dignidad del Ser Humano”.
Artículo 23. Se incorpora en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el “Capítulo
V” denominado: “Delitos contra la Dignidad del Ser Humano”, el mismo que comprenderá las
siguientes disposiciones:
Artículo 281 bis.- (Racismo).
I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el
ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico,
color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o el
pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio, será sancionado con pena
privativa de libertad de tres a siete años.
II. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:
a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
c) El hecho sea cometido con violencia.
Artículo 281 ter.- (Discriminación).
La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe, impida o anule
el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivos de sexo, edad, género,
orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad,
ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil,
condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción,
capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo,
procedencia regional, apariencia física y vestimenta, será sancionado con pena privativa de
libertad de uno a cinco años.
I. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:
a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
c) El hecho sea cometido con violencia.
Artículo 281 quater.- (Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación).
La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio
racial, o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación, por los
motivos descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter, o incite a la violencia, o a la persecución,
de personas o grupos de personas, fundados en motivos racistas o discriminatorios, será
sancionado con la pena privativa de libertad de uno a cinco años.
I. La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo, cuando el
hecho sea cometido por una servidora o servidor público, o autoridad pública.
II. Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio de
comunicación social, o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno.
Artículo 281 septieser.- (Organizaciones o Asociaciones Racistas o Discriminatorias.
La persona que participe en una organización o asociación que promuevan y/o justifiquen el
racismo o la discriminación descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter o incite al odio, a la
violencia o la persecución de personas o grupos de personas fundados en motivos racistas
o discriminatorios, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno a cuatro años.
La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo, cuando el hecho
sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
Articulo 281 octies.- (Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o
discriminatorios)
El que por cualquier medio realizare insultos u otras agresiones verbales, por motivos
racistas o discriminatorios descritos en los Artículos 281 bis y 281 ter, incurrirá en prestación
de trabajo de cuarenta días a dieciocho meses y multa de cuarenta a ciento cincuenta días.
I. Si este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de medios de
comunicación, la pena será agravada en un tercio el mínimo y en un medio el máximo.
II. Si la persona sindicada de este delito se retractare, antes o a tiempo de la imputación
formal, la acción penal quedará extinguida. No se admitirá una segunda retractación sobre
el mismo hecho.
III. La retractación deberá realizarse por el mismo medio, en iguales condiciones alcance por
el cual se realizó el insulto o la agresión verbal, asumiendo los costos que ello implique.
Por otro lado, los Artículos 9, 11, 15 y 22 del Decreto Supremo N° 0762, de 5 de enero de 2011, que
reglamenta la Ley N° 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y Toda Forma de
Discriminación4, establece obligaciones para, entre otros, servidores públicos, Fuerzas Armadas y
Policía Boliviana; de acuerdo al siguiente detalle:
ARTÍCULO 9.- (OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS).
Son obligaciones de los servidores públicos:
1. Ejercer el Servicio Público aplicando el principio de igualdad y no discriminación en todos
sus actos.
2. Cursar los módulos de actualización en valores, ética funcionaria, derechos humanos e
igualdad y no discriminación desarrollados por la Escuela de Gestión Pública Plurinacional,
independientemente de la modalidad de incorporación, nombramiento, contratación o
designación.
ARTÍCULO 11.- (OBLIGACIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y
POLICÍA BOLIVIANA). Son obligaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana:
1. Adoptar políticas institucionales para eliminar, prevenir y sancionar actos y prácticas
racistas y discriminatorias.
2. Adecuar su normativa interna a la Ley N° 045 y al presente Decreto Supremo.
3. Implementar mecanismos no discriminatorios para los ascensos y destinos en función de
la jerarquía, antigüedad y méritos profesionales.
4. Fortalecer los mecanismos de no discriminación en los procesos de admisión y
reclutamiento de las y los postulantes a institutos.
5. Fortalecer el sistema educativo y de instrucción de docentes, instructores, conscriptos,
cadetes, alumnos y personal administrativo transversalizando principios de igualdad,
respeto, sin racismo y toda forma de discriminación.
ARTÍCULO 15.- (FALTAS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA).
I. Se consideran faltas en el ejercicio de la función pública, las siguientes:
1. Agresiones verbales, que consiste en toda expresión o ataque verbal, que de forma directa
realiza una persona hacia otra por motivos racistas o discriminatorios con la intención de
ofender su dignidad como ser humano.
2. Denegación de acceso al servicio, entendido como la restricción o negación injustificada
o ilegal de un servicio por motivos racistas o discriminatorios.
3. Maltrato físico, psicológico y sexual, que consiste en todo acto o comportamiento que
tenga motivos manifiestamente racistas o discriminatorios, que cause daño psicológico y/o
físico, que no constituya delito.
II. Los motivos racistas son aquellos que se fundan en razón a la raza, origen nacional o
étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos
o al pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio.
III. Los motivos discriminatorios son aquellos que se fundan, de manera ilegal, en razón al
sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación
familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o
filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado
de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado
de embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta.
IV. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y gravísimas:
1. Son faltas leves, las previstas en los numerales 1 y 2 del Parágrafo I del presente Artículo.
2. Son faltas graves, el incurrir en la comisión de una falta leve, habiendo sido anteriormente
sancionado por otra leve. 3. Son faltas gravísimas, la prevista en el numeral 3 del Parágrafo
I del presente Artículo o la comisión de una falta leve, habiendo sido sancionado
anteriormente por otra grave.
ARTÍCULO 22.- (DEBER DE REMITIR AL MINISTERIO PÚBLICO). I. Cuando como
resultado del proceso interno o administrativo, se determine que existen indicios de
responsabilidad penal por tratarse presuntamente de un acto de racismo o discriminación
que se adecue a cualquiera de las conductas descritas en el Código Penal, el hecho deberá
ser puesto en conocimiento del Ministerio Público, exceptuando las conductas señaladas en
los Artículos 281 quinquies, 281 sexies y 281 nonies. II. Las disposiciones del presente
Artículo serán aplicadas por las entidades públicas y privadas.
Información sobre los sistemas de recolección por parte de las autoridades estatales de datos
desagregados por raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, y procesos para el
análisis de dichos datos. En relación con las áreas mencionadas anteriormente, proporcione
datos desglosados por raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico; así como
adicionalmente por sexo, edad, situación económica y social, discapacidad, orientación
sexual e identidad de género, encarcelamiento y otra condición, cuando esté
disponible. Cuando no se disponga de dicha información, indique los motivos.
La Ley del Sistema Nacional de Información Estadística, DL Nº 14100, 8 de noviembre de 1976, crea
el Sistema Nacional de Información Estadística con la finalidad de obtener, analizar, procesar y
proporcionar de la manera más eficiente la información estadística para orientar el desarrollo socio-
económico del país.
En ese marco, el Instituto Nacional de Estadística (INE) en 2012 realizó el Censo de Población y
Vivienda, recopilando datos de naciones y pueblos indígena originario campesinos, dividiendo los
resultados en tres grupos (A, B y C) A: mayoritarios, B: minoritarios, y C): Otro tipo de declaraciones;
los afrobolivianos se encuentran contemplados en el grupo B); asimismo, el Censo contempló datos
de población por condición de necesidades básicas insatisfechas, según declaración de pertenencia
a nación o pueblo indígena (pobreza).
Mecanismos establecidos para garantizar que los africanos y los afrodescendientes y sus
representantes estén representados de manera adecuada, adecuada y suficiente en los
procesos para identificar, eliminar y reformar cualquier estructura, política y práctica de
discriminación racial en las instituciones de aplicación de la ley y la administración
relacionada de la delincuencia.
El inciso d) del parágrafo I del Artículo 8 de la Ley N° 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo
y Toda Forma de Discriminación, incorpora, entre otros, a las comunidades afrobolivianas como parte
del Comité Nacional contra el Racismo y toda Forma de Discriminación; el Comité está encargado
de promover, diseñar e implementar políticas y normativa integrales contra el racismo y toda forma
de discriminación; además, la Ley N° 045 incorpora en el Código Penal delitos como ser racismo,
discriminación y otros delitos conexos.
Asimismo, en la Vigésimo Tercera Reunión Ordinaria del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores de la Comunidad Andina, realizado en fecha 22 de agosto de 2011 en Lima – Perú, se
aprobó la Decisión 758, que establece la Mesa del Pueblo Afrodescendiente de la Comunidad
Andina, como una instancia consultiva en el marco del Sistema Andino de Integración, para promover
la activa participación de las organizaciones representativas del Pueblo Afrodescendiente en los
asuntos vinculados con la integración subregional, en sus ámbitos político, social, económico,
cultural, ambiental y territorial. Esta Mesa está integrada por cuatro (4) representantes con sus
respectivos suplentes por cada uno de los Países Miembros, dos (2) de los cuales son
representantes del Pueblo Afrodescendiente de cada País Miembro elegidos entre las
organizaciones más representativas, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos.